Reclamación de Plusvalía Municipal cuando haya un incremento del valor del terreno

¿Se podría reclamar la Plusvalía Municipal aún cuando haya habido un incremento del valor del terreno?

El IIVTNU (Plusvalía) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos y que se ponga de manifiesto a consecuencia da la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

La STC 59/2017 declaró nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la LHL, “en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”.

Es decir, el Tribunal Constitucional anula los mencionados artículos en la medida en que sometan injustamente a tributación una situación que no ponga de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, e impone en consecuencia un mandato al legislador estatal para que modifique la normativa vigente articulando un mecanismo de determinación de la base imponible. Los preceptos anulados establecían la forma en que se determinaba el mencionado incremento de valor, presumiéndose que dicho incremento se había producido en todo caso por la mera tenencia de un bien que se transmite con el paso del tiempo.

Al no existir una definición legal de incremento de valor del terreno y habiendo sido anulado el mecanismo de cálculo de dicho incremento cuando no se pone de manifiesto la capacidad económica del sujeto, los juzgados y tribunales solo han encontrado dos alternativas posibles para afrontar dicha situación: O bien interpretar el concepto de “incremento de valor”, o bien anular toda liquidación en tanto no se pronuncie el legislador ya que se trata de liquidaciones giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

La primera gran sentencia que ha defendido esta tesis de la anulación de toda liquidación del referido impuesto es la del TSJ de Madrid Nº 512/2017 de 19 de julio. En resumen, dicha sentencia establece que no es posible -porque el TC no lo admite- una “interpretación salvadora” de los artículos de la LHL, por lo que la liquidación debe ser anulada, en tanto ha sido girada en aplicación de preceptos nulos. Concretamente, señala la mencionada sentencia lo siguiente:

“La liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos…) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es “dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento“, determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad”.

Esta postura está siendo acogida por otros tribunales, como el TSJ de Cataluña en su sentencia 787/2017 de 30 de octubre, el TSJ de Castilla y León e incluso Juzgado de lo Contencioso Administrativo en Madrid y Barcelona. En el caso de Barcelona, se ha publicado recientemente en el Diario Expansión que el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 ha eximido a un contribuyente del pago de la plusvalía a pesar de que hubo incremento de valor, basándose en los mismos argumentos esgrimidos por el TSJC.

A manera de resumen podríamos decir que esta nueva corriente jurisprudencial se basa en la idea de que en el IIVTNU el nacimiento de la obligación tributaria es determinado por la definición legal de “incremento de valor”. Por lo tanto, al carecer de esa definición los aplicadores del derecho no pueden formular definiciones distintas, ya que la determinación del hecho imponible corresponde exclusivamente al legislador en virtud del principio constitucional de reserva de ley tributaria.

En consecuencia, al haber sido anulado el precepto que nos permite definir el hecho imponible, el impuesto no se podría haber devengado porque no habría nacido la obligación tributaria. Lo dicho implica que las liquidaciones deben ser anuladas y los impuestos devueltos con independencia de que haya prueba o no sobre el incremento de valor, ya que no hay base legal a día de hoy para exigir dicho tributo. Es decir, al haberse liquidado o autoliquidado el impuesto bajo un precepto nulo, la única consecuencia puede ser precisamente la nulidad de dichas liquidaciones o autoliquidaciones.

En conclusión, todo apunta a que en los próximos meses será el propio Tribunal Supremo el que respalde o, por el contrario, modere el criterio que están manteniendo actualmente los TSJ de las Comunidades Autónomas más importantes. Hasta entonces, parece viable la opción de conseguir la anulación judicial de las liquidaciones o autoliquidaciones -y la correspondiente devolución del impuesto- amparándose en la falta de cobertura legal de las mismas, sin necesidad de probar la existencia o no del incremento de valor del terreno.

Falta por ver si el TS se sumará a la causa de los TSJ de trasladar al legislador estatal la carga de determinar con precisión la definición del hecho imponible; o si se apartará de este criterio procurando más bien la protección de los intereses de los miles de ayuntamientos afectados. También es conveniente tomar en cuenta el papel que podría jugar en estos casos el plazo prescriptivo de cuatro años contenido en la LGT, pues podría caber una interpretación mediante la cual los ayuntamientos que sean condenados a la devolución del impuesto intenten recaudar de nuevo el mismo tras la publicación de los nuevos criterios legales para la determinación del hecho imponible, siempre que no haya transcurrido el mencionado plazo de prescripción.

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